En Veracruz, Segura Molina ya es preso político

CARTA A LA REDACCIÓN DE WWW.REVISTASINRECREO.COM

ASUNTO: Informe persecución política.

A QUIEN CORRESPONDA.

P R E S E N T E.

Xalapa de Equez., Veracruz a 07 de Noviembre del año 2020.

1.- En el periodo del primero de diciembre del año 2016, al 30 de noviembre del año 2018, el C. BERNARDO SEGURA MOLINA, se desempeñó como Subsecretario de Finanza y Administración, en la administración del C. LIC. MIGUEL ANGEL YUNES LINARES, entonces Gobernador Constitucional Electo para el citado periodo, en el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2.- La Administración Pública actual a cargo del C. INGENIERO CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ, actual Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en colusión con el Poder Judicial del Estado de Veracruz y un grupo de Diputados al servicio del citado gobernador, han venido violentando el Estado de Derecho en nuestra Entidad Federativa, al grado de que sin afán alguno de hacer justicia como pregonan, sino solo con la intensión de obtener un beneficio político en detrimento de la imagen pública del suscrito y de los colaboradores que sirvieron al entonces Gobernador LIC. MIGUEL ANGEL YUNES LINARES, durante el periodo del primero de diciembre del año 2016 al 30 de noviembre del año 2018, abusando del poder, ilegalmente y con aviesas intenciones, mediante conductas abusivas e inconstitucionales separaron del cargo al C. JORGE WINCKLER ORTÍZ, entonces Fiscal General del Estado de Veracruz, con el afán de preparar amañadas Carpetas de Investigación, secundadas por Jueces Locales comisionados a modo.

3.- Derivado de lo anterior, dolosamente se instruyó en contra del C. BERNARDO SEGURA MOLINA, de forma sumarísima la Carpeta de Investigación Núm.FGE/FIM/53/2019 del Libro de Gobierno que lleva la Fiscalía de la Unidad Integral de Procuración de Justicia del Décimo Primer Distrito Judicial en Xalapa, Veracruz, pues se dio inicio a la citada Carpeta, en fecha 03 de octubre del año 2019, debido a la falsa denuncia que presentara el DR. ROBERTO RAMOS ALOR, en su carácter de Director general del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz y Secretario de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual carece de sustento alguno.

Sin embargo, la citada Fiscalía, mediante Oficio Núm.035/2019 de fecha 10 de octubre del año 2019, (siete días después de interpuesta la denuncia) solicitó al C. Juez de Control Adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, residente en la Congregación de Pacho Viejo, Veracruz, que girara en contra del C. BERNARDO SEGURA MOLINA, y de otros, una Orden de Aprehensión. (Oficio que se entregó a las 00:10 hrs. del día 11 de octubre del año 2019 en el citado Juzgado, correspondiendo conocer de tal asunto al C. MTRO. LUIS ROBERTO JUÁREZ LÓPEZ, Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Primer Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, quien CON UNA CELERIDAD NUNCA ANTES VISTAa las 02:30 hrs. del día 11 de octubre del 2019, hizo entrega de la orden de aprehensión solicitada a la Fiscalía en cita, (Dos horas con veinte minutos después de recibida la solicitud) misma que giró previa radicación del Proceso Penal Núm.318/2019 de su índice.

Además,CON LA MISMA RAPIDEZ, a las 08:27 hrs., del mismo día 11 de octubre del año 2019, el C. BERNARDO SEGURA MOLINA, fue privado de su libertad y hasta la fecha viene sufriendo de tal violación a su derecho humano a la libertad personal, pues injustificadamente se dictó en su contra un AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO como Presunto Responsable en la Comisión de los Delitos de “EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO” y “ABUSO DE AUTORIDAD”, imponiendo igualmente en forma injustificada, como Medida Cautelar una “Prisión Preventiva Justificada”, por la temporalidad de un año contado a partir del once de octubre del año dos mil diecinueve y feneciendo el día once de octubre del año dos mil veinte, actualmente prolongada injustificadamente mediante audiencia de fecha 09 de octubre del año 2020 por otro año más, feneciendo el día once de octubre del año dos mil veintiuno.

4.- Derivado de que la medida cautelar que fue impuesta al C. BERNARDO SEGURA MOLINA, no fue correctamente fundada ni contó con la motivación material suficientes, e incluso era contraria al principio de mínima intervención, y evidentemente desproporcionada afectando gravemente y de forma irreparable su libertad personal, que es un “derecho fundamental” tutelado por nuestra Carta Magna, se interpuso una demanda de amparo indirecto que originó la radicación del Juicio de Amparo Indirecto Núm.971/2019 del índice del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa, Veracruz, dentro del cual, el día 06 de marzo del año 2020, se dictó la Sentencia en la que se le concedió “EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN”, al resultar fundados los conceptos de violación, pues se violentó el principio de legalidad al no fundar ni motivar correcta y suficientemente el Juez de Control la imposición de la referida medida cautelar de carácter “excepcional”.

La citada Sentencia de Amparo fue impugnada mediante el Recurso de Revisión por parte del C. Fiscal Décimo Segundo adscrito a la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales, con sede en Xalapa, Veracruz, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, residente en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, en donde se radicó el Amparo en Revisión Núm.89/2020, relativo al citado Amparo Indirecto Núm.971/2019, en el cual, con fecha 24 de septiembre del año 2020, se dictó la Resolución, mediante la cual SE CONFIRMÓ la dictada por el inferior en grado ya citada.

En este apartado cabe resaltar que el Juez de Distrito consideró que el Juez de Control consideró erróneamente un inexistente “peligro de sustracción” por las manifestaciones de la Fiscalía, pero pasó por alto que se hizo de su conocimiento que sí existe arraigopor parte del C. BERNARDO SEGURA MOLINA, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, que le permite afrontar las imputaciones de las que está siendo objeto, PERO EN LIBERTAD, como se acreditó con diversas documentales que demostraban su domicilio conyugal y habitual, como se puede advertir de las extracciones fieles y exactas de diversos apartados de la Sentencia de Amparo dictada en el Juicio de Amparo Indirecto Núm.971/2019del índice del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, que dice:

Derivado de la Sentencia de Amparo favorable, y su confirmación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, se requirió a la Autoridad Responsable para que se cumpliera con los efectos de la concesión de Amparo y se señalara fecha de audiencia en la que se respetara el principio de legalidad y se valoraran correctamente las pruebas aportadas por la defensa del C. BERNARDO SEGURA MOLINA, que demostraban el arraigo suficiente para desvirtuar el supuesto “peligro de sustracción” que indebidamente sustento una “prisión preventiva” que no estaba para nada justificada y para tal efecto se señalaron las TRECE HORAS DEL DÍA SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, en donde la Juez de Control MÓNICA SEGOVIA JÁCOME, con una deficiente y para nada ética actuación jurisdiccional, dando lectura íntegra a diversos documentos que tenía en su poder, refirió que para ella los recibos de diversos servicios no acreditaban el arraigo del citado investigado sino que únicamente dichos servicios estaban su nombre sin mayor justificación y que el acta de matrimonio sólo acreditaba la unión civil con su esposa, pero que no aportaba ningún elemento para demostrar el arraigo expuesto por la defensa particular del citado BERNARDO SEGURA MOLINA, que debió haber exhibido la escritura pública de su propiedad, siendo evidente el desinterés por parte de la Juez de Control de atender los lineamientos del Juez de Distrito quien como un Órgano de Control Constitucional consideró que sí se demostraba el arraigo del citado “perseguido político” y era injustificada la prisión preventiva de la que está siendo objeto, imponiendo la citada Juez de Control, exigencias injustificadas y resolviendo nuevamente de forma dogmática y sin un argumento lógico-jurídico suficiente sostener una prisión preventiva sin sustento alguno.

Además, la Juez de Control MÓNICA SEGOVIA JÁCOME, a sabiendas de que estaba incumpliendo con la ejecutoria de amparo respecto de la medida cautelar en comento, dolosamente omitió motivar materialmente su nueva determinación y no se apegó al principio de legalidad, como le fue ordenado por el Juez de Distrito, con la evidente intención de mantener injustamente recluido el mayor tiempo posible al C. BERNARDO SEGURA MOLINA, ya que evidentemente debe ser revisado el cumplimiento por parte del Juez Federal quien al analizar el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá volver a requerir que la Juez Responsable de puntual cumplimiento a la Sentencia de Amparo, de ahí que la Juez de Control está prolongando innecesariamente la privación de la libertad de la que está siendo objeto el citado investigado;

5.- Por otra parte, también derivado de la emisión del Auto de Vinculación a Proceso que se dictó dentro del Proceso Penal Núm.318/2019 ya referido, el C. BERNARDO SEGURA MOLINA, interpuso demanda de garantías, radicándose al efecto el Juicio de Amparo Indirecto Núm.1009/2019 del índice del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa, Veracruz, dentro del cual en fecha 21 de mayo del año 2020, se dictó Sentencia en la que se determinó lo siguiente: “…Se CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN A BERNARDO SEGURA MOLINA”.

Resolución que también fue impugnada mediante el Recurso de Revisión por parte del C. Fiscal Décimo Segundo adscrito a la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales, con sede en Xalapa, Veracruz, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, residente en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, en donde se radicó el Amparo en Revisión Núm.90/2020, relativo al Amparo Indirecto Núm.1009/2019, en el cual, con fecha 24 de septiembre del año 2020, se dictó la Resolución, mediante la cual SE CONFIRMÓ la dictada por el inferior en grado ya citada.

En este apartado cabe resaltar que el Juez de Distrito consideró que el Juez de Control violentó el principio de contradicción que rige el nuevo Sistema de Justicia Penal, al no valorar las exposiciones de la Defensa Particular del C. BERNARDO SEGURA MOLINA, así como los Datos de Prueba que se aportaron para demostrar a en el prematuro momento procesal, que el citado investigado no tenía a su cargo el manejo de los fondos objeto de exigencia y que dieron lugar a la imputación de la que fue objeto, así como que tampoco tenía las atribuciones de supervisar el correcto destino de los fondos recuperados que debían ser “preponderantemente” ejercidos para el Sector Salud en el Estado de Veracruz, pues existió una Comisión de Vigilancia que tenía expresamente dichas facultades y atribuciones de supervisión, lo que demuestra que el citado BERNARDO SEGURA MOLINA, no debía ser vinculado a proceso y que la Fiscalía debería dirigir su investigación hacia las personas que sí manejaron y debieron supervisar el correcto ejercicio de los fondos materia de reclamo.

Luego entonces, el Juez de Distrito determinó que se debían considerar y valorar los argumentos de la Defensa Particular y los Datos de Prueba aportados para justificar el argumento defensivo, como se puede advertir de las extracciones fieles y exactas de diversos apartados de la Sentencia de Amparo dictada en el Juicio de Amparo Indirecto Núm.1009/2019 del índice del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, que dice:

Derivado de la Sentencia de Amparo favorable, y su confirmación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, se requirió a la Autoridad Responsable para que se cumpliera con los efectos de la concesión de Amparo y se señalara fecha de audiencia en la que se respetara el principio de legalidad y se valoraran correctamente las pruebas aportadas por la defensa del C. BERNARDO SEGURA MOLINA, que demostraban el arraigo suficiente para desvirtuar el supuesto “peligro de sustracción” que indebidamente sustento una “prisión preventiva” que no estaba para nada justificada y para tal efecto se señalaron las TRECE HORAS DEL DÍA SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, en donde la Juez de Control MÓNICA SEGOVIA JÁCOME, con una deficiente y para nada ética actuación jurisdiccional, dando lectura a diversos documentos de forma completa, refirió que para ella las manifestaciones de la defensa no resultan suficientes pues afirmó nuevamente de forma dogmática y sin la motivación material suficiente, que a pesar de estar probado que el C. BERNARDO SEGURA MOLINA, no manejaba los Recursos objeto de reclamo sino que ello estaba a cargo del Tesorero, al tener su firma autorizada en la Cuenta Bancaria correspondiente y al haber participado en la contratación de la misma, tenía la “posibilidad” de ejercer dichos recursos, lo que nuevamente no tiene ninguna justificación para sustentar la imputación realizada al citado investigado, siendo evidente el desinterés por parte de la Juez de Control de atender los lineamientos del Juez de Distrito reiterando de forma dogmática y sin un argumento lógico-jurídico suficiente el ilegal auto de vinculación a proceso en contra del citado BERNARDO SEGURA MOLINA.

Además, la Juez de Control MÓNICA SEGOVIA JÁCOME, a sabiendas de que estaba incumpliendo con la ejecutoria de amparo respecto de la medida cautelar en comento, dolosamente omitió motivar materialmente su nueva determinación y no se apegó al principio de legalidad, como le fue ordenado por el Juez de Distrito, con la evidente intención de mantener injustamente recluido el mayor tiempo posible al C. BERNARDO SEGURA MOLINA, ya que evidentemente debe ser revisado el cumplimiento por parte del Juez Federal quien al analizar el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá volver a requerir que la Juez Responsable de puntual cumplimiento a la Sentencia de Amparo

Por todo lo anterior es indiscutible que la Juez de Control MÓNICA SEGOVIA JÁCOME, está actuando sin apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y está resolviendo sin ser objetiva, pues bajo conductas anti éticas, contrarias a los principios que rigen el nuevo sistema de justicia penal, como el más elemental que es el de oralidad, contrario a la ética profesional que debe regir sus funciones jurisdiccionales, presumiblemente por instrucciones superiores, está “tratando” de justificar una vinculación a proceso sin elementos y una prisión preventiva que para nada se encuentra “justificada” y es totalmente desproporcionada y violenta el principio de mínima intervención que rige la materia de medidas cautelares en el nuevo Sistema de Justicia Penal, y que lo hace para satisfacer los intereses del gobierno actual que ha convertido al C. BERNARDO SEGURA MOLINA, en un “perseguido político” y en una “víctima del sistema” como es costumbre en esta transformación de cuarta, pues no buscan “justicia” sino “venganza” contra los servidores públicos que sirvieron en administraciones anteriores como es del dominio público y en este caso particular, contar con un “chivo expiatorio” que aporte a los medios un “presunto culpable” cuando debe ser tratado y considerado bajo el principio de presunción de inocencia que tutela nuestra Constitución Federal, pues después de más de un año de lucha y a pesar de tener los elementos legales suficientes el citado BERNARDO SEGURA MOLINA, sigue sin poder gozar de su derecho a la libertad personal, pues todo apunta que la Juez de Control MÓNICA SEGOVIA JÁCOME esperará a ser requerida para cumplir con las Sentencias de Amparo antes referidas con apercibimiento de ser destituida de su cargo como lo dispone la Ley de Amparo, pero pasa por alto que ya en este momento, se encuentra cometiendo los delitos contemplados precisamente en los artículos 262 fracción V y 267 fracciones I y II de la Ley de Amparo, lo que deberá ser sancionado en consecuencia.